Mauricio Macri ha intentado dar otro golpe al maltrecho proceso institucional de participación ciudadana al intentar hacer dependiente al personal de las Comunas directamente del Poder Ejecutivo de la Ciudad, desconociendo a las Juntas Comunales como órganos con autonomía e independencia administrativa y política del poder central. Para ello, dictó el Decreto 251/14 mediante el cual creaba dos Gerencias (sí, como en una empresa) que absorbían las funciones de los Comuneros electos por el voto popular y con mandato vigente, e incluso, intentaba subordinar a los Consejo Consultivos Comunales.
Frente a esto, la Justicia porteña ha resuelto suspender los efectos del Decreto 251/GCBA/2014 de manera cautelar. Por ello, los "gerentes" de Macri tendrán que esperar a que la Justicia dicte sentencia definitiva.
A continuación transcribimos el fallo completo:
Juzgado
Nº 23 Secretaría Nº 46
Nombre del Expediente:“VAYO MIGUEL ENRIQUE y otros CONTRA GCBA
SOBRE AMPARO”
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Número: A7770-2014/0
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Ciudad de Buenos Aires, 18
de julio de
2014.
VISTOS: Estos autos en estado de resolver la medida cautelar
solicitada.
RESULTA:
I. Que Miguel Enrique
Vayo, Dominga Isabel Machado, Martín Andrés Iommi, Jorge Gabriel Orovitz
Sanmartino, María Alejandra Camiña Bergalli, Rubén Tzanoff, María Marta Lopes,
Paula Andrea Resels, Marcelo Alejandro Charlón, Carlos Felipe Méndez,
promovieron acción de amparo contra el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de
solicitar la declaración de nulidad absoluta e insanable del decreto
251/GCABA/2014.
II. Los amparistas expresaron que dicho decreto colisiona con los
artículos 1 y 127 de la Constitución local, los artículos 1, 2, 8, 28
y 35 de la ley 1777 y el artículo 4, inciso d) de la ley 3233.
Precisaron que, contrariamente a la distribución de competencias dispuesta
por la Constitución Local y por la ley 1777, a través del
mentado decreto, el Poder Ejecutivo definió la estructura organizativa de las
comunas.
Arguyeron que la ley 1777, por mandato constitucional, dispone que el gobierno
comunal debe ser ejercido por la Junta Comunal y que ésta tiene la
competencia exclusiva para organizar las áreas de gestión como así también de
establecer las funciones y acciones de cada área (v., fs. 4 vta.).
Indicaron que el Poder Ejecutivo “sin atribuciones constitucionales ni
legales” pretende crear en cada comuna las siguientes gerencias y
subgerencias: “1. Gerencia Operativa de gestión administrativa. 2. Gerencia
Operativa gestión comunal. 2.1 Subgerencia operativa de participación vecinal y
atención vecinal. 2.2 Subgerencia operativa de control comunal y de obras”.
Sostuvieron que “[c]on el [d]ecreto Nº 251/GCABA/2014 el
Poder Ejecutivo se está entrometiendo en las competencias exclusivas de las
Juntas Comunales como es la decisión de la forma de organizar sus áreas de
gestión”, e interviniendo “en el Gobierno de las Comunas
estableciendo su organización y funcionamiento interno” (v. fs. 4 vta.
y 6 vta.).
Indicaron que el referido decreto no sólo estableció una estructura
organizativa no adoptada por las Juntas Comunales como forma de gobierno
de la Comuna, sino que además otorgó a las gerencias y subgerencias
atribuciones que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 1777,
resultan propias de la Junta Comunal, sin que ésta haya decidido
delegarlas.
A su vez, afirmaron que el decreto 251/GCABA/2014, en forma previa a su
aprobación, no ha sido puesto en consideración de los Consejos Consultivos (v.
fs. 7).
Expresaron que “el Poder Ejecutivo ha intentado con anterioridad
arrogarse competencias que deberían ser asumidas por las autoridades comunales
a través del Decreto 376/2011 que creó las Unidades de Atención Ciudadana. Esta
conducta ha sido declarada violatoria d la ley Nº 1.777 y de la Constitución de la
Ciudad por el Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad”.
Adujeron que se encuentran legitimados para interponer la presente acción no
solo por su condición de habitantes de esta Ciudad sino que también por ser
integrantes de las Juntas Comunales de las Comunas.
En el contexto reseñado y, como medida cautelar, solicitaron la suspensión de
la vigencia y de los efectos del decreto 251/GCABA/2014, hasta tanto se
dicte sentencia definitiva.
Con respecto al peligro en la demora, señalaron que la vigencia del referido
decreto implica una intromisión inaceptable del Poder Ejecutivo en el Gobierno
de las Comunas por cuanto “[l]a estructura organizativa ilegalmente
dispuesta por el Poder Ejecutivo va a causar problemas de funcionamiento en las
Comunas que irá en detrimento del gobierno en general de las Comunas y de la
democracia participativa y los derechos de los habitantes en consecuencia”(v.
fs. 10).
Al referirse a la no afectación del interés público, resaltaron que “[n]o
existe interés público mayor en este caso que la protección dela Democracia
Participativa” (v. fs. 10 vta.).
Como contracautela, prestaron caución juratoria (v. fs. 10
vta.).
Por último, fundaron en derecho y citaron jurisprudencia del fuero.
A fs. 15/35 vta., los amparistas acompañaron la prueba documental y solicitaron
que pasen los autos a resolver la medida cautelar.
Luego, se ordenó correr traslado al GCBA de la medida cautelar solicitada, del
escrito de inicio y de la documental adjunta por el término de dos (2) días, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 2145 (v. fs. 36, pto.
5).
Previo dictamen fiscal (v. fs. 37/39 y 42/46 vta.), se ordenó librar oficio
a la Secretaría General del Fuero (confr. art. 3 del acuerdo plenario
de la Cámara de Apelaciones del Fuero 5/05; v. fs. 48/49 y 69/70).
III. A fs. 50/68
vta., se presentó el Dr.
Claufio A. Fernandez Poli, en representación delGCBA, junto con el patricionio letrado de la Dra. Paola y Santarcangelo y contestó el
traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo de la medida cautelar
solicitada.
Sostuvo que la ausencia de toda legitimación procesal activa de los actores,
determina que en la especie no existe caso, causa o controversia judicial. Al
respecto, indicó que los actores son miembros de las Juntas Comunales, con
competencias y canales de actuación propios, que no logran demostrar la
representación de los intereses y derechos que dicen proteger y que no
acreditan tampoco cuál es el perjuicio o lesión concreta que aducen sufrir por
la vigencia del decreto 251/14.
Precisó que “de existir algún tipo de conflicto interpretativo respecto
del ejercicio de las facultades de las Comunas y el Poder Ejecutivo Central, el
mismo debió ser ventilado por los actores legitimados para ello, en el seno del
CCI, órgano previsto expresamente para dicha función por la ley 1.777, y de
ningún modo frente a los tribunales, por cuanto se trata en todo caso de un
conflicto interadministrativo, ajeno a la injerencia del Poder Judicial” (v.
fs. 55 vta./56).
Refirió que se requiere la suspensión de un acto interno de la administración
que por su naturaleza no provoca efectos sobre los administrados y sin señalar
que derechos se vulneran con la vigencia del decreto en cuestión.
A su vez, arguyó que, en el caso, no existe ningún derecho individual o
colectivo que pueda verse afectado o puesto en peligro, por el cumplimiento de
deberes a cargo del Poder Ejecutivo Central y que “[los
actores] se limita[ron] a afirmar genéricamente que se
encontraría afectado el derecho a una democracia participativa (…) sin
indicar de qué manera incide negativamente el Decreto 251/14 en la democracia
participativa” (v. fs. 57 vta.).
Sostuvo que los actores aluden únicamente a un eventual conflicto de
competencias entre la administración, que no sólo es inexistente, sino que de
existir no podría afectar derechos de terceros o de ciudadanos y que “al
no existir caso concreto, los actores no pueden arrogarse la representación de
personas no individualizadas y que supuestamente se encuentran afectadas, todo
lo cual afecta el derecho de defensa del GCBA por cuanto no permite identificar
en forma cabal cuál es la omisión que se le imputa” (v. fs. 55 y 57,
respectivamente).
Puntualizó que los actores parten de una incorrecta interpretación del artículo
28 de la ley 1777 por cuanto “dicho artículo lo único que dispone, en
lo que se refiere a la organización de la Junta Comunal, es que ésta (la
Junta) puede dividirse en áreas de gestión e incluso establece que dicha
organización debe guardar relación con la estructura del propio Poder
Ejecutivo”.
En este sentido, señaló que “en ningún artículo de la
Constitución de la Ciudad o de la propia Ley de Comunas se
establece que la Junta Comunal tiene facultades para crear su propia
estructura orgánica funcional. Es decir, no existe habilitación legal expresa
para que la Junta pueda crear una estructura distinta a la mera
división de funciones (temáticas) entre sus miembros” (v. fs. 63
vta./64).
Postuló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104, inc. i) de la
Constitución de la Ciudad, el Poder Ejecutivo “tiene
atribuida competencia constitucional general para crear estructura[s]” y
que, mediante el decreto 251/14 “se ha intentado dotar [a la
Junta Comunal] de una estructura técnica administrativa para que (…) pueda
optimizar sus funciones dado que no tiene competencia legal para la creación de
estructura” (v. fs. 64 vta.).
Adujo que la estructura creada mediante el decreto 251/GCABA/2014 es de
tipo administrativa por lo que el Poder Ejecutivo “no se avoca las
competencias exclusivas y concurrentes de las Comunas, sino [que], por
el contrario, las dota de una estructura técnica administrativa necesaria para
poder llevar a cabo dichas competencias” y agregó que “[e]sto no
tiene ninguna incidencia sobre la división que haga la Junta
Comunal de las funciones en áreas de gestión” (v. fs. 65 vta.).
Sostuvo que los actores no cumplieron con la carga de acreditar la existencia
de un daño jurídicamente irreparable y que tampoco demostraron el peligro en la
demora que atañe al eventual derecho colectivo comprometido.
Indicó que la petición de los actores afecta el interés público por
cuanto “es una facultad privativa del Poder Ejecutivo el diseño de su
estructura interna” (v. fs. 66 vta.).
Finalmente, arguyó que la contracautela ofrecida por los amparistas es
insuficiente.
Por último, citó jurisprudencia que consideraba aplicable al caso, hizo reserva
del caso federal y planteó la cuestión constitucional.
A fs.72, pasaron las actuaciones a resolver la medida cautelar solicitada.
IV. Resta señalar que ante este
mismo Juzgado y Secretaría se encuentran radicados los autos “Flores Brañez
Pablo y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte A7782-2014/0; y, “Oviedo Edith
Ramona y otros c/GCBA s/ amparo”, Expte. A8065-2014/0, que persiguen
idéntico objeto. Dado el alcance de la pretensión cautelar requerida, lo que
aquí se resuelva también extenderá sus efectos sobre aquellos procesos.
Y CONSIDERANDO:
I. Corresponde señalar que
se ha suscitado una cuestión que corresponde dirimir con carácter previo. En
efecto, la demandada opuso como defensa la falta de legitimación de los actores
para promover el proceso.
Si bien este tipo de excepción no se encuentra prevista en los procesos de
amparo (conf. art. 13, ley 2145), el deber de analizarla viene dado por la
propia naturaleza constitucional del Poder Judicial. Es que este último
únicamente puede intervenir en presencia de causas, entendidas como conflictos
entre partes adversas (conf. artículo 106 CCABA).
En este sentido, se ha dicho que la ausencia de legitimación “imposibilitaría
el ejercicio de la jurisdicción sobre el fondo del asunto discutido, so riesgo
de realizar un pronunciamiento en abstracto” (conf. CSJN, 3/IV/2003, “Mosquera,
Lucrecia Rosa c/ Estado Nacional (Mrio. de Economía) s/ acción meramente
declarativa – sumarísimo”, por remisión al dictamen de la PGN).
II. En este contexto, cabe
precisar que los actores invocaron el carácter de integrantes de diversas Juntas
Comunales y de habitantes de la Ciudad a efectos de promover el
presente proceso que persigue resguardar el principio de democracia
participativa establecido en el artículo primero de la
Constitución local.
Entendieron que bastaba su calidad de habitantes para ejercer la acción, ello
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la
Constitución local. Sostuvieron, además, que poseen una afectación
especial en sus derechos por ser integrantes de las Juntas Comunales cuyas
atribuciones afectaría el decreto que cuestionan.
Por su parte, la demandada negó legitimación a los actores. Afirmó que en la
especie no existe caso, causa o controversia judicial. Precisó que “de
existir algún tipo de conflicto interpretativo respecto del ejercicio de las
facultades de las Comunas y el Poder Ejecutivo Central, el mismo debió ser
ventilado por los actores legitimados para ello, en el seno del CCI, órgano
previsto expresamente para dicha función por la ley 1.777, y de ningún modo
frente a los tribunales, por cuanto se trata en todo caso de un conflicto
interadministrativo, ajeno a la injerencia del Poder Judicial” (v. fs.
55 vta./56).
III. A partir de lo expuesto,
resulta necesario establecer si los actores se encuentran legitimados para
promover la presente acción.
Cabe recordar que la Ciudad de
Buenos Aires ha decidido organizar sus instituciones autónomas como democracia
participativa (conf. artículo 1 de la CCABA).
El propio constituyente creó a las
comunas como una vía preferente para operativizar el ejercicio de dicho tipo de
democracia. En ese contexto hermenéutico debe ser comprendido el texto que
las configura como “unidades de gestión política y administrativa con
competencia territorial” (conf. artículo 127 de la CCABA), para luego
atribuirles “funciones de planificación, ejecución y control” (conf.
artículo 128 de la CCABA). Además, se las ha dotado de “un órgano de
gobierno colegiado denominado Junta Comunal compuesto por siete miembros,
elegidos en forma directa con arreglo al régimen de representación
proporcional”(conf. art. 130 de la CCABA).
Por otra parte, la Constitución de la Ciudad garantiza un
amplio acceso a la justicia (conf. artículo 12, inciso 6, de la CCABA),
reconociendo que poseen legitimación para promover la acción de amparo frente a
“casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos” desde
un simple habitante hasta las personas jurídicas defensoras de derechos o
intereses.
Los derechos derivados de la organización de la Ciudad como
democracia participativa, y, en consecuencia, los relativos a las atribuciones
que corresponde ejercer a las Comunas, merecen ser reputados derechos con
incidencia colectiva. Esta es, por otra parte, una nota reconocida por la
jurisprudencia del fuero (conf. CCAyT, Sala II, 31/VII/2013, “Cabandié Juan
y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”).
A partir de lo expuesto, basta a los actores su condición de habitantes
de la Ciudad para considerarlos legitimados para promover la presente
acción (conf. artículos 1, 14 y 127 de la CCABA).
Finalmente, en ningún caso podría negárseles tal legitimación cuando invocan su
carácter de integrantes de Juntas Comunales. Tal como se ha adelantado, la
propia Constitución ha establecido los órganos de gobierno de las comunas y su
integración a través del voto popular (conf. artículo 130 de la CCABA). En
consecuencia, son portadores de un interés directo en la preservación de las
atribuciones que tienen la responsabilidad de cumplir. En este orden de ideas,
no podría asignárseles una legitimación menor a la que posee un simple
habitante cuando ha sido el propio pueblo de la Ciudad quien les ha
confiado la misión de integrar los órganos de gobierno de las comunas (conf.
artículos 1, 14 y 130 de la Constitución de la Ciudad).
Cabe recordar que “la legitimación tiene íntima relación con la vigencia de
los derechos y el principio de legitimidad. Sin una tutela judicial efectiva no
hay derechos, por más que se declare su reconocimiento. Sin un efectivo control
del ejercicio de funciones públicas no hay Estado de Derecho, aunque se lo
declame” (conf. Jeanneret de
Pérez Cortés, María, “La Legitimación, en Tratado General de
Derecho Procesal Administrativo, Cassagne,
Juan Carlos (Dir.), T II, 2° ed.
actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2011,op. cit., p.734).
De esta manera, sin legitimados, la
Constitución y sus derechos “se transforman en relatos preñados de una
moral, sin traerla nunca al mundo” (Conf. Benjamin, Walter, “Sobre Kafka”, Eterna Cadencia, Buenos
Aires, 2014, p. 69). En ese entendimiento, cabe rechazar la defensa de falta de
legitimación opuesta por la demandada.
IV. Habiéndose desechado la cuestión previa suscitada, corresponde
ahora analizar la protección cautelar requerida por los actores.
Cabe señalar que ella encuadra en el artículo 15 de la ley local 2145. Son
también aplicables en forma supletoria, en cuanto sean compatibles con la
naturaleza de la acción de amparo, los artículos 177 y concordantes del Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires
–confr. artículo 28 de la ley 2145-.
La primer norma citada admite el dictado de las
medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos
de la sentencia definitiva. Con idéntica lógica, el artículo 177 del CCAyT
dispone que ellas deben procurar garantizar los efectos del proceso.
En este sentido, resulta claro que el fin primordial del remedio precautorio es
evitar que la sentencia definitiva pueda resultar de cumplimiento ilusorio,
frustrándose la pretensión amparista, ante un objeto imposible de alcanzar de
aguardarse al dictado de la sentencia.
Respecto de los presupuestos exigibles para el dictado de una medida
precautoria, el artículo 15 de la ley de amparo establece que “En las
acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para
el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes
presupuestos: Verosimilitud del derecho, Peligro en la demora, No frustración
del interés público, Contracautela”.
Cabe tener presente que es un principio sentado por la jurisprudencia del fuero
que para hacer lugar a una medida cautelar, a mayor “verosimilitud”,
menor necesidad de “peligro en la demora”; y a mayor “peligro
en la demora”, menor necesidad de “verosimilitud” (vgr.,
CCAyT, Sala II, 21/XI/2000, “Banque Nationale de Paris c/Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires s/amparo (art. 14 CCBA)”.
Sin embargo, ambos extremos -verosimilitud del derecho y peligro en la
demora- deben encontrarse presentes en el caso (CCAyT, Sala II, 17/VI/2008,
“Medina, Raúl Dionisio c. GCBA s/ otros procesos incidentales”).
Si bien en el supuesto de autos la medida requerida implica resolver, en forma
provisoria y sin debate previo, una cuestión litigiosa que involucra la
resolución de la cuestión de fondo debatida, cierto es que a ello debe contraponerse
la posible afectación de un derecho de incidencia colectiva especialmente
protegido por el constituyente.
Asimismo, es necesario recordar que los jueces tienen la facultad de disponer
una medida cautelar distinta de la solicitada o limitarla, a fin de evitar
perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos o intereses y
teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger
(confr. artículo 184 del CCAyT).
V. Establecido ello, corresponde analizar el cumplimiento de los
extremos necesarios para el otorgamiento de la medida peticionada.
VI. En relación con la verosimilitud
del derecho, corresponde recordar que la cautelar cuya concesión pretenden
los actores persigue que se garantice la democracia participativa, y, en
particular, las atribuciones constitucionalmente conferidas al gobierno de las
Comunas.
VI.1. Resulta, entonces,
ineludible determinar los alcances de este derecho en nuestro ordenamiento
jurídico.
El artículo 1 de la
Constitución de la Ciudad dispone que “[l]a Ciudad de Buenos
Aires, conforme al principio federal establecido en la Constitución
Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y
adopta para su gobierno la forma republicana y representativa.”.
Por su parte, el artículo 127 de la
Constitución de la Ciudad establece que “[l]as Comunas son
unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial. Una
ley sancionada con mayoría de dos tercios del total de la
Legislatura establece su organización y competencia, preservando la unidad
política y presupuestaria y el interés general de la Ciudad y su
gobierno. Esa ley establece unidades territoriales descentralizadas, cuya
delimitación debe garantizar el equilibrio demográfico y considerar aspectos
urbanísticos, económicos, sociales y culturales”.
En particular, la Legislatura de la Ciudad, reglamentó lo
dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Local, a través de la ley
1777, denominada “Ley Orgánica de las Comunas”, publicada el
07/X/2005 en el BOCBA 2292. Ello así, la organización, competencia y
funcionamiento de las Comunas es una materia que ha sido reservada por la
Constitución a la Legislatura local.
En cuanto a la naturaleza de las Comunas, el artículo 2 de la ley 1777 precisó
que “son unidades de gestión política y administrativa descentralizada
con competencia territorial, patrimonio y personería jurídica propia”.
Por otra parte, el artículo 128 de la Constitución de la
Ciudad establece que “[l]as Comunas ejercen funciones de planificación,
ejecución y control, en forma exclusiva o concurrente con el Gobierno
de la Ciudad, respecto a las materias de su competencia. Ninguna decisión
u obra local puede contradecir el interés general de la Ciudad”.
En ese sentido, la ley 1777, en el artículo 8, refiere que “[d]entro
de sus respectivas jurisdicciones territoriales, las Comunas ejercen las
funciones y competencias que surgen del artículo 128 y concordantes de la
Constitución de la Ciudad, conforme lo establecido en la presente ley”. A
su vez, el artículo 28, dispone que “[l]a Comuna organiza funcionalmente su
acción de gobierno en áreas de gestión. Cada Comuna contará con un área de
participación vecinal y otra de control comunal. El resto de las áreas se
establecen teniendo en cuenta la estructura organizativa del Poder Ejecutivo,
lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución de la
Ciudad y las prioridades comunitarias. La administración general está a
cargo del presidente/a de la Junta Comunal. Las áreas de gestión
de la Junta Comunal son distribuidas entre los miembros, de acuerdo
con lo que ésta disponga. La organización funcional en áreas de gestión, en
ningún caso implica menoscabo de la responsabilidad de los integrantes
de la Junta Comunal por las decisiones que adopte en ejercicio de sus
competencias”.
Por su parte, la ley 3233, publicada el 13/XI/2009 en el BOCBA n° 3300, dispuso
que a partir de su sanción “ el Poder Ejecutivo deberá: a. Iniciar
un programa intensivo de difusión y formación pública relacionado con el
proceso de descentralización. b. Realizar campañas de esclarecimiento y
divulgación mediante el uso del sistema de medios de publicidad públicos, con
referencia a dicho proceso y los comicios que oportunamente se lleven adelante.
c. Remitir a la Legislatura un programa de transferencia de
competencias y servicios. d. Abstenerse de emitir o producir actos que
signifiquen intromisión o menoscabo de las funciones de competencia exclusiva
de las comunas o lesionen su participación en las competencias concurrentes. e.
Adecuar la presentación de proyectos de ley, de concesiones y de uso o
transferencia de servicios a lo establecido en la Ley 1777” (conf.
artículo 4, ley 3233).
En dicho contexto, se sanciona el decreto 251/GCABA/2014, publicado el
27/06/2014 en el BOCBA n° 4426. La norma cuya constitucionalidad cuestionan los
actores pretende aprobar la estructura organizativa de de las Comunas
de la Ciudad (conf. artículo 1, decreto 251/GCABA/2014).
En su Anexo II establece la existencia de dos gerencias operativas.
La primera, denominada “Gerencia Operativa de Gestión Administrativa” tiene
como función“brindar soporte en el marco de todas sus funciones en la
administración general de la Comuna.” Para ello, se le atribuyen
competencias para: a.- intervenir en la elaboración del proyecto de programa de
acción y el anteproyecto de presupuesto anual de la comuna; b.- intervenir en
toda tramitación de carácter administrativo, supervisando el cumplimiento del
encuadre en las normas legales y reglamentarias vigentes; c.- asistir en la
remisión a la Procuración General de la Ciudad de Buenos
Aires, en el caso que corresponda, de los proyectos de actos administrativos y
de Ley; d.- confeccionar los informes técnicos de gestión y responder las
consultas, que requiera el Presidente de la Junta Comunal; e.- intervenir
en la administración del patrimonio de la Comuna en coordinación con
el área competente de la Secretaría de Gestión Comunal y Atención
Ciudadana. Finalmente, se pretende que asista en la administración de los recursos
humanos de la Comuna (punto 1, Anexo II, del decreto 251/GCABA/2014).
La segunda gerencia, denominada “Gerencia Operativa Gestión Comunal”
persigue “colaborar en el marco de todas sus funciones con la administración
general de la Comuna y con el funcionamiento del Consejo Consultivo
Comunal.” Para cumplir tal misión, el decreto la habilita para: a.-
diseñar los proyectos de obras nuevas, remodelaciones y mantenimiento del
patrimonio afectado a la Comuna; b.- gestionar y diseñar proyectos en
materia de políticas sociales y comunitarias; c.- planificar la organización
del cómite de control de servicios con la participación de los vecinos; d.-
proponer programas locales de rehabilitación y desarrollo urbano; e.- realizar
la planificación, ejecución y control de los trabajos de mantenimiento urbano y
espacios públicos comunales; entre otras (punto 2, Anexo II, del decreto
251/GCABA/2014).
A su vez, se integra a la “Gerencia Operativa Gestión Comunal” con
dos subgerencias, denominadas “Subgerencia operativa de Participación
Vecinal y Atención Vecinal” y“Subgerencia Operativa de Control
Comunal y de Obras”, cuyas misiones son delimitadas con detalle
(puntos 2.1 y 2.2, Anexo II, del decreto 251/GCABA/2014).
VI.2. A partir de la extensa reseña normativa, puede determinarse
si prima facie el decreto 251/GCABA/2014, al pretender
aprobar la estructura organizativa de las Comunas y reglar las atribuciones de
las gerencias y subgerencias que propone, pudo haber afectado la configuración
que el gobierno de las comunas adquiere a partir de la
Constitución de la Ciudad y las leyes que lo reglamentan.
En este sentido, corresponde señalar que la organización que se pretende
asignar a las comunas importa, siempre con la cautela que una afirmación de
este tipo exige en este estado liminar de la litis, un avance sobre las
atribuciones exclusivas de la Legislatura Local para regular “organización
y competencia” de las Comunas, “preservando la unidad política
y presupuestaria y el interés general dela Ciudad y su gobierno” (conf.
artículo 127 de la CCABA).
En
particular, la ley 1777 confirió a las propias Juntas Comunales la atribución
de “organiza[r]funcionalmente su acción de gobierno en áreas de
gestión”. El único recaudo impuesto por el legislador fue que cada Comuna
contara “con un área de participación vecinal y otra de control
comunal.” El resto de las áreas las establecería la Junta Comunal respectiva “teniendo
en cuenta la estructura organizativa del Poder Ejecutivo, lo dispuesto por el
artículo 128 de la
Constitución de la Ciudad y
las prioridades comunitarias”.
En consecuencia, la organización propuesta por el decreto 251/GCABA/2014
afectaría atribuciones de las propias Comunas, quienes, de acuerdo a la Constitución local y la reglamentación efectuada por la Legislatura, deben decidir tan importante aspecto
institucional (conf. artículo 127 de la
Constitución de la Ciudad y
artículo 28 de la ley 1777).
Finalmente, al definir la estructura organizativa de las comunas, misión
que prima facie tenía vedada, el decreto 215/GCABA/2014
afectaría los límites que a su actuación impuso la ley 3233. En particular, de
acuerdo a la norma citada, el Poder Ejecutivo tiene el deber de: “[a]bstenerse
de emitir o producir actos que signifiquen intromisión o menoscabo de las
funciones de competencia exclusiva de las comunas o lesionen su participación
en las competencias concurrentes”. La distribución de competencias entre
las gerencias y subgerencias ya analizadas da cuenta de un incumplimiento de
dicha manda (conf artículo 4, inciso d, ley 3233).
A partir de lo expuesto, corresponde tener por configurada la verosimilitud del
derecho invocada.
VII. Teniendo por acreditada
la verosimilitud del derecho invocada respecto del derecho cuya tutela invocan
los actores, corresponde analizar si existe peligro en la demora.
La afectación actual del derecho surge, prima facie, de los
inminentes efectos que la concreción de la puesta en funcionamiento de la
estructura organizativa impondría sobre el gobierno de las comunas.
En este sentido, cabe señalar que la afectación de derechos vinculados con el
ejercicio de la democracia participativa resulta de difícil o imposible
reparación ulterior.
De tal modo, se presenta en el caso un temor fundado de que, de no concederse
una tutela preventiva, se pueda causar un grave daño al modelo de instituciones
autónomas diseñado por nuestros constituyentes.
Ellos, “hombres de diversas estirpes, que profesan diversas religiones y que
hablan en diversos idiomas. Han tomado la extraña resolución de ser razonables” (Borges; Jorge Luis, “Los Conjurados”,
en Obras Completas, Tomo III, edición crítica, emecé, Buenos Aires,
2011, p. 830). Cabe hacerles honor y preservar su preciado legado resguardando
nuestras delicadas instituciones.
Todo ello permite concluir, entonces, que el requisito de peligro en la demora
se encuentra configurado.
VIII. Continuando con el
análisis de los recaudos exigibles para conceder la medida cautelar,
corresponde analizar si su concesión podría importar una afectación del
interés público.
En nuestro diseño constitucional, el interés público persigue en forma
prioritaria garantizar el goce de los derechos fundamentales. Por ello puede
ser calificado como un Estado de Derecho. En este sentido, una medida cautelar
que persiga preservar el derecho a una democracia participativa y su efectivo
goce a través de las Comunas, no puede considerarse contraria a dicho
interés.
IX. Finalmente, dada la naturaleza del derecho afectado, la contracautela exigible
deberá ser la juratoria, la que ha sido prestada en el escrito de inicio.
Por todo ello RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,
suspender la ejecución del decreto 251/GCABA/2014 hasta tanto se decida el
fondo de la cuestión.
2.- En atención a que lo resuelto alcanza también la pretensión
cautelar requerida en autos “Flores Brañez Pablo y otros c/ GCBA s/
amparo”, Expte A7782-2014/0; y, “Oviedo Edith Ramona y otros c/GCBA s/
amparo”, Expte. A8065-2014/0, incorpórese en en ellos copia certificada de
la presente.
3.- Regístrese y notifíquese mediante cédula por Secretaría con
habilitación de días y horas inhábiles.
4.- En atención a que el horario de recepción de cédulas previsto
en la Resolución 634-CMCABA-2006 ha transcurrido, desígnase a Stefanía Domínguez,... Oficial Notificador Ad-hoc a los fines de notificar lo aquí resuelto.
5.- En atención a lo normado en el artículo 2.11 de la
Resolución 634-CMCABA-2006 líbrese oficio al Consejo de la
Magistratura con el fin de poner en conocimiento lo decidido en el punto
que antecede.
Francisco J. Ferrer
Juez